Tercerización viene a ser la acción y efecto de hacer una la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que éstas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra y servicios. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
Análisis de la Definición:
Se ha debido precisar directamente, lo que la norma ha establecido de manera indirecta introduciendo una referencia de manera expresa a que la norma estaba dirigida únicamente a los casos de «tercerización interna», esto es, cuando la empresa «tercerizadora» desarrolla su actividad dentro de la empresa usuaria o en su ámbito de influencia. Si bien es cierto que esta aclaración se hace en el artículo 9º de la norma exclusivamente para efectos de la responsabilidad solidaria, hubiese sido preferible señalar que la regulación era única y exclusivamente para dicha modalidad.
La definición plantea la existencia de determinadas notas características como son:
- Que la empresa tercerizadora realice la obra o servicio por su cuenta y riesgo.
- Que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales.
- Que se haga responsable por el resultado de sus actividades.
- Que sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación
- Que tenga la pluralidad de clientes.



